Dictamen Jurídico sobre la sanción impuesta a la Sección de Fotografía.
DICTAMEN EMITIDO A SOLICITUD DE LA SECCIÓN DE FOTOGRAFÍA DEL
ATENEO DE MADRID EN RELACIÓN CON LOS SUCESOS OCURRIDOS EL 20 DE OCTUBRE DE 2011
Y EL POSTERIOR COMUNICADO DE LA JUNTA DE GOBIERNO DE 10 DE NOVIEMBRE
I.- El presente dictamen
se emite a petición de la Sección de Fotografía del Ateneo de Madrid, con el
objeto de analizar desde un punto de vista estrictamente jurídico la decisión
adoptada por la Junta de Gobierno de la entidad que se pone de manifiesto en su
comunicado hecho público con fecha 11 de noviembre de 2011. De forma que el
presente dictamen no entra a valorar los hechos sucedidos en la fecha de 20 de
octubre por cuanto el autor del mismo no fue testigo directo de los mismos; así
como tampoco es objeto del presente informe la valoración del presunto
comportamiento del Secretario 2º, en relación con los antecedentes que dieron
lugar a los hechos de la jornada del 20 de octubre, por cuanto, en principio el
comportamiento del Sr. Secretario 2º deberá ser valorado por la Junta General
de socios a la vista del informe de los hechos recogido en la carta sin fecha
del Sr. Presidente de la Sección de Fotografía D. Juan Merinero Camarasa al Sr.
Presidente de la entidad, debidamente contrastada con los testimonios que
resulten pertinentes y de veracidad debidamente acreditada..
II.- Para la realización
de este dictamen se ha partido pues del análisis del contenido del comunicado
de la Junta de Gobierno del Ateneo de 10 de noviembre de 2011. Análisis que se
ha realizado contrastando lo que en el comunicado se pone de manifiesto con lo
establecido en el vigente Reglamento del Ateneo aprobado por Junta General el
13 de abril de 1998; así como lo dispuesto en el Organigrama de la Junta de
Gobierno y Estructura Departamental del Ateneo de Madrid, en vigor desde el 1 de abril de 2011,
tras su aprobación por la “Asamblea General de Socios y Trabajadores”, tal como
reza en su encabezamiento.
Debe hacerse constar, en primer lugar y
con respecto al Reglamento de 1998, que el mismo constituye el equivalente a los
”estatutos” de la entidad, en los términos en los se establece en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo,
Reguladora del Derecho de Asociación; y que, debido a la promulgación de la
citada Ley Orgánica, los estatutos o Reglamento de la entidad deberían haberse
adaptado a las determinaciones de la citada Ley en el plazo de dos años desde
la publicación y entrada en vigor de la misma, tal como establece claramente su
Disposición Transitoria Primera.
Disposición transitoria
primera. Asociaciones inscritas
“1. Las asociaciones inscritas
en el correspondiente Registro con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley Orgánica estarán sujetas a la misma y conservarán su
personalidad jurídica y la plenitud de su capacidad, pero deberán adaptar
sus Estatutos en el plazo de dos años.”
Esta carencia de adaptación no le supone al Ateneo de gozar de plena capacidad jurídica, tal
como establece la citada Disposición Transitoria, pero tiene como consecuencia
inevitable que todos aquellos preceptos del Reglamento (estatutos) que puedan
entrar en contradicción con lo establecido en la Ley Orgánica, carecerán por
completo de eficacia jurídica y fuerza vinculante al haber quedado
implícitamente derogados por el contenido de la Ley.
En segundo lugar, y con respecto al
Organigrama, que su aprobación por la “Asamblea General de Socios y
Trabajadores”, constituye en sí mismo una irregularidad, lo que afecta a su
validez y eficacia, por cuanto dicha institución: “Asamblea General de Socios y
Trabajadores” no existe como tal, no está recogida en el Reglamento por el que
se rige la entidad, no apareciendo mencionada en su Capítulo III “De la Junta
General” que en sus Arts. 14 a 35 regula la convocatoria, composición,
funcionamiento y competencias de la Junta General de socios como máximo órgano
soberano de la entidad.
III.- Puestas de manifiesto las anteriores consideraciones
jurídico-formales, procede analizar el contenido del comunicado de la Junta de
Gobierno de fecha
11 de noviembre de 2011, y su eficacia
o validez jurídica.
El comunicado constituye en realidad la
notificación de un acuerdo sancionador adoptado por la Junta de Gobierno y que
recae sobre la Sección de Fotografía cercenando la capacidad de obrar de la
misma, y ello en los siguientes términos literales del punto 5 del comunicado:
“5.-
En virtud de ello, la Junta de Gobierno del Ateneo de Madrid resuelve no admitir a trámite la programación
de la Sección de Fotografía para el
presente curso académico, en tanto
su Directiva no ofrezca disculpas de manera
pública, escrita y satisfactoria, a todos los socios
y socias del Ateneo, así como a los trabajadores y empleados y miembros de la Junta de Gobierno que trataron
de resolver el problema del día 20
siempre por medios pacíficos y sin ser auxiliados en ningún momento por la Sección.”
Acuerdo que no puede calificarse de
otra forma que como sanción por cuanto restringe la capacidad de obrar de la
Sección de Fotografía y de todos sus miembros, coartando, en definitiva su
libertad de organizar y desarrollar actividades.
Del análisis de este texto, en
definitiva de esta sanción, a la
luz de lo dispuesto en el Reglamento vigente desde 1998, de lo dispuesto en la
citada Ley Orgánica 1/2002, de 22
de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación, y habida cuenta de que el
contenido del “Organigrama” no altera (ni podría alterar por su menos rango
jurídico el contenido de la ley y Reglamento,
además de su ya reseñada
irregularidad), se desprenden las siguientes conclusiones:
Primera.- En el Reglamento (estatutos) del Ateneo no hay establecido ningún
tipo de régimen sancionador, no se han definido ningún tipo de conductas
expresamente tipificadas como infracciones sometidas a la imposición de
sanciones, luego no se pueden poner sanciones. La imposición de una sanción sin
que exista previamente establecida la figura de la “infracción” que la
justifique, supone una abierta violación del elemental principio jurídico “nula
pena sine lege” recogido
en el Art. 25.1 de la Constitución:
“Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones
que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa,
según la legislación vigente en ese momento.”
Y en el mismo el Art. 127 de la Ley
30/1992, de 26 de Noviembre; y el Art. 2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de
agosto por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio
de la Potestad Sancionadora. Normativa a la que está sometida cualquier
asociación civil, incluido el Ateneo, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 2 de
la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación:
“La
constitución de asociaciones y el establecimiento de su organización y
funcionamiento se llevarán a cabo dentro del marco jurídico de la constitución,
de la presente ley orgánica y del resto del ordenamiento jurídico.”
Y esto es así, porque el Reglamento del
Ateneo solo establece como posible sanción la “baja forzosa” del socio por
causas muy concretas y mediante un procedimiento que incluye la participación
de la Junta General. Cuestión esta que no tiene nada que ver, en absoluto, con
la sanción de hecho impuesta a todos los socios de la entidad por cuanto se ha
vulnerado su derecho a participar en las actividades que pueda programar y
organizar la Sección de Fotografía, al decidirse, de forma evidentemente
arbitraria y contraria a Derecho “la no admisión a trámite de su programación” durante todo un año académico.
En definitiva, el comunicado de la
Junta de Gobierno de 11 de noviembre de 2011, con la decisión adoptada que en
el se publicita, constituye una abierta vulneración de lo dispuesto en la
Constitución y demás leyes a las que se encuentra sometida la actividad del
Ateneo, además de constituir una vulneración de lo dispuesto en el Art. 13 del Reglamento del Ateneo.
Segunda.- Ni la Junta de Gobierno, ni el Presidente de la entidad, tienen entre
sus competencias el establecimiento de sanciones a socios de forma
individual o colectiva, ni
siquiera su expulsión. Se están vulnerando el Art. 37 y
concordantes del Reglamento; así como los procedimientos y el reparto de
competencias establecidos en los Arts. 16 y 17.
Tercera.- La posible imposición de algún tipo de sanción, individual o
colectiva está sujeta en nuestro ordenamiento, no solo al principio de legalidad
ya expuesto en cuanto a existencia previa de una conducta perfectamente
identificada y delimitada como infracción, sino también a los principios de
publicidad y contradicción a
través de los cuales el presunto infractor dispone de medios para poder defender
su inocencia. En caso contrario, se produce una vulneración del principio de “presunción
de inocencia” establecido en el Art. 24 de la Constitución:
“1. Todas las personas
tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio
de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda
producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen
derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la
asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos,
a un proceso público sin dilaciones
indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba
pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse
culpables y a la presunción de inocencia.”
Principios
recogidos en el Real Decreto 1398/1993, de
4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el
Ejercicio de la Potestad Sancionadora, y que reiteradamente la Jurisprudencia
considera plenamente aplicables a los procedimientos sancionadores ajenos al
Código Penal.
Art.
3. Transparencia del
procedimiento. 1. El procedimiento se desarrollará
de acuerdo con el principio de acceso permanente. A estos efectos, en cualquier momento del
procedimiento, los interesados tienen derecho
a conocer su estado de tramitación y a acceder y obtener copias de los documentos contenidos en el
mismo.
2.
Así mismo, y con anterioridad al trámite de audiencia, los interesados
podrán formular alegaciones y aportar los documentos que estimen convenientes.”
Principios que se desarrollan a lo
largo del contenido del Real Decreto, entre otros en los artículos: 11. Forma
de iniciación. 12. Actuaciones previas. 13 Iniciación. 16. Actuaciones y
alegaciones. 17. Prueba.18 Propuesta de resolución. 19. Audiencia. 20
resolución. Principios y procedimiento que implican que todo procedimiento
sancionador exige el nombramiento
de un Instructor que deberá ser persona distinta de aquella, o ajena del órgano
colectivo, que dicte la sanción; la elaboración de un Pliego de Cargos, de un
periodo de alegaciones por parte del imputado, de una propuesta de resolución
sometida a un nuevo periodo de alegaciones, y de un sistema de recursos contra
la decisión sancionadora. Nada de lo cual existe ni en el Reglamento ni en el
Organigrama de la entidad, por lo que toda actuación sancionadora que no
respete estos principios constitucionales y preceptos jurídicos deviene en nula
de pleno Derecho.
Cuarta.- Por lo anterior, la decisión sancionadora adoptada por la Junta de
Gobierno contra el conjunto de Sección de Fotografía, y por derivación
perjudicando al resto de los socios, al impedir el desarrollo de actos de los
que pudieran beneficiarse y en los que participar, constituye una vulneración
grave de la libertad de expresión (y por lo tanto de los derechos de reunión
para expresarse) establecida en el
Art. 13 del Reglamento, así como en el resto de nuestro ordenamiento
jurídico al que se encuentra sometido el Ateneo.
En definitiva, el acuerdo de la Junta
de Gobierno se sitúa por completo al margen del Reglamento de la
entidad y de la Ley, incurriendo en
"abuso de derecho" y nulidad.
Con su decisión la Junta de Gobierno se
ha extralimitado en sus competencias, sustituyendo ilegítimamente a
la Junta General de Socios. Ha aplicado una sanción para la que no está
legitimada: tanto porque la misma carece de sustento en el Reglamento, que
no recoge ninguna forma de procedimiento sancionador, como porque
aplica su sanción a unos hechos que no están tipificados en ninguna norma como
merecedores de sanción, es decir, se ha saltando los principios de tipicidad y
de legalidad establecidos en nuestro ordenamiento jurídico como
requisitos imprescindibles para que por parte de cualquier autoridad
se pueda imponer una sanción. A lo que se une que el procedimiento sancionador
en nuestras leyes es un procedimiento contradictorio en el que forzosamente se
debe dar audiencia al sancionado con posibilidad de alegar
y aportar pruebas y testimonios antes de que se dicte una sanción con carácter definitivo
que, por otra parte, siempre ha de poder ser recurrible ante
un órgano superior y distinto al que la dictó. La Junta de
Gobierno, con su acuerdo del 11 de noviembre de 2011, actúa de forma
inquisitorial, se pone al margen de la Ley y vulnera derechos fundamentales de
los socios. Todo lo cual es susceptible de las oportunas acciones de
declaración de nulidad y de reclamación de responsabilidades personales ante los
Tribunales Ordinarios de Justicia.
Madrid, 23 de Marzo de 2012
Fdo: Juan Mantilla
Colegiado 29488